Normativa Internacional sobre Derechos Humanos: Disposiciones Clave sobre la Libertad de Religión

Este documento establece disposiciones clave de instrumentos legales internacionales para la defensa de los derechos humanos y otras normas internacionales aceptadas sobre la protección de la libertad de religión.

Recurso informativo primario: http://www.uscirf.gov/reports-briefs/human-rights-documents/international-human-rights-standards-selected-provisions

A. TODA PERSONA TIENE EL DERECHO A LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO, DE CONCIENCIA Y DE RELIGIÓN

La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (DUDH), Artículo 18:

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de credo, así como la libertad de manifestar su religión o su credo, tanto individual como colectivamente, tanto en público como en privado, por medio de la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.

Convenio Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (ICCPR), Artículo 18:

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho incluirá la libertad de tener o adoptar una religión o credo de su elección, y la libertad, ya sea individual o en comunidad con otros y en público o en privado, de manifestar su religión o credo en el culto, observancia, práctica y enseñanza.

Nadie será sujeto a coacción, que pudiere menoscabar su libertad de tener o adoptar una religión o credo de su elección.

La libertad de manifestar su religión o creencias puede ser sujeta únicamente a las salvedades prescritas por la ley y que son necesarias para proteger la seguridad pública, el orden, la salud, los principios morales o los derechos y las libertades fundamentales de los demás.

Los Estados miembro en el presente Convenio se comprometen a respetar la libertad de los padres y, cuando corresponda, tutores legales para asegurar la educación religiosa y moral de los niños en conformidad con sus propias convicciones.

En general, de acuerdo con el Comité de Derechos Humanos de la ONU (HRC), el órgano que verifica el cumplimiento del cuerpo del tratado para el cumplimiento y la conformidad con el ICCPR:

El Artículo 18 del Convenio Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos protege creencias teístas, no teístas y ateas. Los términos “credo” y “religión” deben interpretarse de forma amplia. El Artículo 18 no se limita en su aplicación a las religiones tradicionales o a las religiones y credos con características institucionales o prácticas análogas a las de las religiones tradicionales. El Comité por tanto ve con preocupación cualquier tendencia a discriminar a cualquier religión o credo, por cualquier razón, incluyendo el hecho de que esté recién establecida, o represente a minorías religiosas que pueden ser sujetas a hostilidad por parte de una comunidad religiosa predominante.

Comité de Derechos Humanos (HRC) Comentario General N.º 22 (1993)

Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 1950 (ECHR), Artículo 9:

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de credo, así como la libertad de manifestar su religión o su credo, tanto individual como colectivamente, tanto en público como en privado, en su culto, enseñanza, práctica y observancia.

Ley Final de Helsinki de 1975, Principio VII:

Los Estados participantes respetarán los derechos humanos y las libertades fundamentales, incluyendo la libertad de pensamiento, conciencia, religión o credo, de todos, sin distinción de raza, sexo, idioma o religión.

Declaración de la ONU sobre la Eliminación de Todas las Formas de Intolerancia y Discriminación Basadas en la Religión o el Credo de 1981 (Declaración de la ONU de 1981), Artículo 1:

(1) Toda persona tendrá el derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión. Este derecho incluirá la libertad de tener una religión o cualquier credo de su elección, y la libertad, ya sea individual o en comunidad con otros y en público o en privado, de manifestar su religión o credo en el culto, observancia, práctica y enseñanza. (2) Nadie será objeto de coacción que pudiere menoscabar su libertad de tener una religión o credo de su elección. (3) La libertad de manifestar la religión propia o sus creencias solo puede estar sujeta a las salvedades prescritas por la ley y que son necesarias para proteger la seguridad pública, el orden, la salud, los principios morales o los derechos fundamentales y las libertades fundamentales de los demás.

Los componentes del derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión o credo incluyen:

  1. Libertad de cambiar de religión o credo [DUDH, Artículo 18, CEDH, Artículo 9(1), Documento de Copenhague de la OSCE, Artículo 9(4)]
  2. Libertad para tener o adoptar una religión o creencia de su propia elección [ICCPR Artículo 18(1)]

Lleva consigo necesariamente la libertad de elección de una religión o credo, incluyendo el derecho de reemplazar su religión o credo actuales por otro o adoptar puntos de vista ateos, así como el derecho a mantener su propia religión o credo;

No hay salvedades permitidas sobre esta libertad, y

Ningún individuo podrá ser obligado a revelar sus pensamientos o adhesión a una religión o credo.

HRC Comentario General N.º 22 (párrafos 3, 5)

  1. Libertad de coacción que menoscabaría la libertad del individuo de tener o adoptar una religión o credo de su elección [ICCPR, Artículo 18(2) y Declaración de la ONU de 1981, Artículo 1(2)]

No hay salvedades permitidas sobre esta libertad.

La misma protección la disfrutan quienes sostienen todo tipo de creencias de una naturaleza no religiosa.

Ejemplos de inadmisible coacción que menoscabaría el derecho a tener o adoptar una religión o creencia incluyen:

El uso de amenaza de fuerza física o sanciones penales para obligar a creyentes o no creyentes a adherirse a las creencias específicas y a congregaciones, a retractarse de su religión o credo, o para convertirlos, y

Políticas o prácticas que tengan la misma intención o efecto, como las que restringen los derechos políticos protegidos por el artículo 25 del Convenio Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ICCPR) o el acceso a la educación, el cuidado médico o el empleo

HRC Comentario General N.º 22 (párrafo 5)

  1. Libertad de manifestar Religión o Credo en el Culto, la Observancia, Práctica, y Enseñanza [DUDH, Artículo 18, ICCPR, Artículo 18(1), Declaración de la ONU de 1981, Artículo 1, Documento de Viena de la OSCE, Artículo 16(d) [sic. 16.4]]

Esta libertad puede ejercerse en público o en privado, individual o en comunidad con otros.

Esta libertad, como mínimo, incluye las siguientes libertades:

Para rendir culto o para reunirse en relación con la religión o credo, y para establecer y mantener, incluyendo la construcción de lugares de culto, lugares de libre acceso para estos propósitos;

Para establecer y mantener instituciones apropiadas con fines caritativos o humanitarios, y seminarios o escuelas religiosas,

Para hacer, adquirir y usar en un grado adecuado los artículos y materiales necesarios relacionados con los ritos o costumbres de una religión o credo, incluyendo el uso de fórmulas y objetos rituales, la muestra o exposición de símbolos, la observancia de normas dietéticas, usar ropa distintiva o prendas que cubren la cabeza, la participación en rituales asociados con ciertas etapas de la vida, y el uso de un lenguaje particular hablado de forma habitual por un grupo;

Escribir, publicar y diseminar las publicaciones pertinentes en estas zonas,

Enseñar una religión o credo en lugares adecuados para esos propósitos,

Solicitar y recibir contribuciones financieras voluntarias y otras contribuciones de individuos e instituciones,

Organizar, entrenar, nombrar, elegir, designar por sucesión, o reemplazar los líderes adecuados, sacerdotes y maestros establecidos según los requisitos y normas de cualquier religión o credo,

Observar días de descanso y celebrar festividades y ceremonias en conformidad con los preceptos de la religión o credo propios, y

Establecer y mantener comunicaciones con individuos y comunidades en asuntos de religión y credo en un ámbito nacional e internacional.

  1. Las Salvedades Permisibles en la Libertad para Manifestar la Religión o Credo propios [ICCPR, Artículo 18(3) y Declaración de la ONU de 1981, Artículo 1(3)]

La libertad de manifestar la religión o credo propios puede estar sujeta únicamente a las salvedades prescritas por la ley y que son necesarias para proteger la seguridad pública, el orden, la salud o los principios morales o los derechos y las libertades fundamentales de los demás.

No se podrá hacer ninguna excepción a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, incluso durante “momentos de emergencia pública que amenacen la vida de la nación”. (ICCPR, Artículo 4(2) y UDHR, Artículos 29 y 30)

Se deben establecer salvedades por ley y no se deben aplicar de forma que pudieren pervertir los derechos garantizados en el artículo 18.

El párrafo 3 del artículo 18 tiene que interpretarse estrictamente: no se permiten salvedades sobre fundamentos no especificados ahí, incluso si se permitieran como salvedades a otros derechos protegidos en el Convenio (por ejemplo, una salvedad basada en la seguridad nacional es inadmisible).

Las salvedades solo pueden aplicarse para aquellos propósitos para las que fueron prescritas y deberán estar relacionadas directa y proporcionalmente a la necesidad específica en que se basan.

Las salvedades no pueden imponerse con fines discriminatorios ni aplicarse de forma discriminatoria.

Las salvedades de la libertad de manifestar una religión o credo con el propósito de proteger la moral deben estar basadas en principios que no se deriven exclusivamente de una sola tradición o religión.

Las personas que ya estén sujetas a ciertas restricciones legítimas, como los reclusos, siguen disfrutando de sus derechos a manifestar su religión o credo al máximo compatible con la naturaleza específica de la restricción.

HRC Comentario General N.º 22 (párrafo 8)

Nada en la Declaración Universal de Derechos Humanos podrá interpretarse en el sentido de que confiera derecho alguno a ningún Estado, grupo o persona, para desarrollar actividad alguna o realizar ningún acto dirigido a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades establecidos en dicho documento.

UDHR, Artículo 30

B. A LAS PERSONAS QUE PERTENECEN A MINORÍAS RELIGIOSAS NO SE LES NEGARÁ EL DERECHO, EN COMUNIDAD CON OTROS MIEMBROS DE SU GRUPO, A PROFESAR Y PRACTICAR SU PROPIA RELIGIÓN

[ICCPR, Artículo 27, Documento de Viena de la OSCE, Artículo 19, Documento de Copenhague de la OSCE, y la Declaración sobre los Derechos de las Personas que pertenecen a minorías nacionales o étnicas, religiosas o lingüísticas, Artículos 1-2 y 4]

En aquellos Estados en que existen minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, a las personas que pertenecen a dichas minorías no se les negará el derecho, en comunidad con los otros miembros de su grupo, de disfrutar de su propia cultura, de profesar y practicar su propia religión, o de usar su propio idioma.

ICCPR, Artículo 27

Los Estados protegerán la existencia y la identidad nacional o étnica, cultural, religiosa y lingüística de las minorías en sus territorios respectivos, fomentarán las condiciones para la promoción de esa identidad, y adoptarán medidas legislativas apropiadas y otras medidas para lograr esos fines.

Declaración de la ONU sobre los Derechos de las Minorías

El Estado “protegerá y creará las condiciones para la promoción de las minorías nacionales étnicas, culturales, lingüísticas y de identidad religiosa en su territorio. Respetará el libre ejercicio de los derechos de las personas que pertenecen a dichas minorías y asegurará su plena igualdad con los demás”.

Documento de Viena de la OSCE

C. TODA PERSONA TIENE DERECHO A LA PROTECCIÓN IGUALITARIA Y EFICAZ CONTRA LA DISCRIMINACIÓN SOBRE LA BASE DE LA RELIGIÓN O CREDO

[ICCPR, Artículos 2(1) y 26, Documento de Viena de la OSCE, Artículo 16(a), y Documento de Copenhague de la OSCE, Artículo 40(1-2)]

Este derecho incluye los siguientes componentes:

  1. Los Estados se comprometen a Respetar y Asegurar para todos los individuos dentro de su territorio y sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el ICCPR sin distinción de ningún tipo, incluyendo la religión.[ICCPR Artículo 2(1)]
  2. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin ninguna discriminación a igual protección de la ley. [ICCPR Artículo 26]
  3. La Ley Prohibirá toda discriminación y les garantizará a todas las personas Protección Igualitaria y Eficaz Contra la Discriminación por cualquier motivo, incluyendo la religión. [ICCPR Artículo 26]

La aplicación del principio de no discriminación contenido en el artículo 26 del ICCPR no se limita a esos derechos que se proporcionan en el Convenio, y se extiende hasta prohibir la discriminación en las leyes o de hecho en cualquier campo regulado y protegido por las autoridades públicas;

El término “discriminación” como se usa en el ICCPR deberá entenderse que implica toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se base en cualquier factor como raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, bienes, condición de nacimiento o cualquier otra condición, y que tenga el propósito o efecto de anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de todas las personas, en condiciones de igualdad, de todos los derechos y libertades;

El disfrute de los derechos y libertades proclamados en igualdad de condiciones, sin embargo, no significa un trato idéntico en cada ocasión;

El principio de igualdad a veces requiere de los Estados miembro que tomen acciones de discriminación positiva para reducir o eliminar las condiciones que causan o contribuyen a perpetuar la discriminación prohibida por el ICCPR sobre Derechos, y

No toda diferenciación de tratamiento constituirá discriminación, si los criterios para tal diferenciación son razonables y objetivos y si van encaminados a lograr un propósito que es legítimo de acuerdo al ICCPR.

HRC Comentario General N.º 18 (párrafos 7, 8, 10, 12, 13)

  1. Protección Contra la Discriminación por cualquier Estado, Institución, Grupo de Personas o Persona basada en la Religión u otro Credo [Declaración de la ONU de 1981, Artículos 2(1) y 4]

Los Estados deberán tomar medidas eficaces para impedir y eliminar la discriminación por motivos de religión o credo en el reconocimiento, ejercicio y disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales en todos los campos de los derechos civiles, económicos, políticos, sociales y de la vida cultural.

Los Estados deberán realizar todos los esfuerzos posibles para promulgar o derogar legislación, cuando sea necesario para prohibir cualquier discriminación de esa índole.

Los Estados deberán tomar todas las medidas apropiadas para combatir la intolerancia por motivos de religión u otras creencias sobre este asunto.

Declaración de la ONU de 1981, Artículos 4(1) y 4(2)

La educación deberá orientarse al pleno desarrollo de la personalidad humana y al fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales. Deberá fomentar la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones, grupos raciales o religiosos…

UDHR Artículo 26(2)

Los Estados miembro “fomentarán un clima de tolerancia mutua y respeto entre creyentes de comunidades diversas, así como entre creyentes y no creyentes”.

Documento de Viena de la OSCE, principio 16b [sic. 16.2]

D. LOS ESTADOS DEBERÁN PROHIBIR POR LEY TODA APOLOGÍA DE ODIO NACIONAL, RACIAL O RELIGIOSO QUE CONSTITUYA INCITACIÓN A LA DISCRIMINACIÓN, LA HOSTILIDAD O LA VIOLENCIA [ICCPR, Artículo 20]

Ninguna manifestación de religión o credo puede significar o equivaler a propaganda bélica o apología de odio nacional, racial o religioso que constituya una incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia… [y] los Estados miembro tienen la obligación de promulgar leyes que prohíban tales actos.

HRC Comentario General N.º 22 (párrafo 7)

Los Estados miembro deberán tomar las medidas necesarias para cumplir con las obligaciones contenidas en el artículo 20 del ICCPR, y deberán abstenerse ellos mismos de cualquier propaganda o apología de ese tipo.

HRC Comentario General N.º 11 (párrafo 2)

El Artículo 20 no autoriza ni exige legislación ni ninguna otra acción por parte de Estados Unidos que restringiría el derecho de la libertad de expresión y de asociación protegidos por la Constitución y las leyes de Estados Unidos.

Salvedad de Estados Unidos en cuanto al ICCPR Artículo 20

Los Estados tomarán medidas eficaces, incluyendo la adopción de leyes, para proporcionar protección contra cualesquier actos que constituyan incitación a la violencia contra personas o grupos basada en discriminación nacional, racial, étnica o religiosa, hostilidad u odio, incluyendo el antisemitismo.

Documento de Copenhague de la OSCE

Los Estados se comprometen a tomar medidas adecuadas y proporcionadas para proteger a personas o grupos que puedan estar sujetos a amenazas o actos de discriminación, hostilidad o violencia como resultado de su raza, etnia, identidades culturales, lingüísticas o religiosas, y para proteger sus propiedades.

Documento de Copenhague de la OSCE

E. LOS DERECHOS DE LOS PADRES EN RELACIÓN CON LA LIBERTAD DE RELIGIÓN O CREDO

[ICCPR Artículo 18(4), Documento de Viena de la OSCE, Artículo 16(f) y 16(g)]

Los Estados miembro se comprometen a respetar la libertad de los padres y tutores legales para asegurar la educación religiosa y moral de sus hijos en conformidad con sus propias convicciones.

ICCPR Artículo 18(4)

La libertad de los padres o tutores para asegurar educación religiosa y moral no puede ser restringida.

La instrucción de la Escuela Pública en temas como la historia general de las religiones y la ética se permite si se da de una forma neutra y objetiva.

La educación pública que incluye instrucción en una determinada religión o credo concreto es incompatible con el ICCPR, Artículo 18 (4) salvo que se realice una disposición para que no se produzcan exenciones discriminatorias o que haya alternativas que tengan en cuenta los deseos de sus padres o tutores.

HRC Comentario General N.º 22 (párrafos 6 & 8)

Los padres o tutores legales tienen el derecho a organizar la vida familiar de acuerdo con su religión o credo y teniendo en mente la educación moral en la que creen que el niño debería educarse.

Cada niño gozará del derecho a tener acceso a la educación en materia de religión o credo en conformidad con los deseos de sus padres o tutores legales, y no será obligado a recibir enseñanza sobre religión o credo en contra de los deseos de sus padres o tutores legales, siendo los mejores intereses del niño el principio guía.

El niño deberá estar protegido de toda forma de discriminación basada en la religión o el credo.

En el caso de un niño que no está bajo la tutela de sus padres o de los tutores legales, se deberá tomar en cuenta sus deseos expresos o cualquier otra prueba de sus deseos en cuanto a la religión o credo, siendo los mejores intereses del niño el principio guía.

Las prácticas de una religión o un credo en las que se educa a un niño no deben ser perjudiciales para su salud física o mental o para su pleno desarrollo, tomando en cuenta el artículo 1(3) de la presente Declaración.

Declaración de la ONU de 1981, Artículo 5